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Resolucion 85/2024 “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”.


Relé varimétrico R14





Dado los cambios establecidos en cuanto a la modificación en la obligación de ajustar o elevar el Cos Fi a un mínimo de 0,95 en el área de EDENOR y EDESUR, adjunto links para acceder a la Resolución 85/2024. Mas adelante se encuentran algunos puntos y considerandos, sin embargo, aconsejamos leer la Resolución completa en el siguiente linx  Resolución 85/2024

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 85/2024

RESOL-2024-85-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 02/02/2024

VISTO el Expediente ENRE Nº EX-2024-09978333-APN-SD#ENRE, la Ley Nº 24.065 de Marco Regulatorio Eléctrico Nacional, los Contratos de Concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), y


Solicite Anexos I y Anexo II (recargos según Tarifa

Contacto e-mail











CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el inciso e) del artículo 2 de la Ley N° 24.065, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) tiene como función la de “Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas”.

Que el inciso b) del artículo 56 de la antedicha ley delega en el ENRE la facultad de “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores; de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados”.

Que los Contratos de Concesión de EDESUR S.A y EDENOR S.A. (en adelante LAS DISTRIBUIDORAS), establecen en su artículo 25 inciso ñ) la obligación por parte de la DISTRIBUIDORA de “Propender y fomentar para sí y para sus USUARIOS el uso racional de la energía eléctrica”, y en su inciso n) la de “Adecuar su accionar al objetivo de preservar y/o mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo con las normas destinadas a la protección del medio ambiente actualmente en vigencia, como asimismo, aquellas que en el futuro se establezcan”.

//...

Que el ESTADO NACIONAL se encuentra obligado a aplicar distintos mecanismos para garantizar la prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto DNU-2023-55-APN-PTE, declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

//...

Que resulta evidentemente necesario, en estas circunstancias, incentivar el uso eficiente y racional de la energía eléctrica, tanto del lado de la demanda como de la oferta, por lo que se puede presumir que existe un significativo potencial de ahorro, aprovechable mediante medidas que pueden ser aplicadas en un corto plazo.

Que una de esas medidas es la corrección de la Potencia Reactiva Inductiva, elemento conocido como “Factor de Potencia”, de las instalaciones del usuario de distribución de energía eléctrica.

Que el factor de potencia representa el cociente entre la potencia efectivamente utilizada por el usuario, denominada potencia activa, y la potencia total suministrada al mismo, denominada potencia aparente que circula a través de las instalaciones de distribución y provoca energía de pérdidas en estas últimas.

Que la diferencia vectorial entre ambas potencias se denomina potencia reactiva, y tiene su origen en la utilización de dispositivos que utilizan campos magnéticos para su funcionamiento, generalmente motores.

Que esta potencia reactiva inductiva puede ser compensada o generada localmente en el punto de consumo mediante el uso de capacitores que generen potencia reactiva capacitiva, reduciendo sustantivamente de esta manera la corriente que se toma desde la red de distribución.

Que actualmente, el límite del Factor de Potencia inductivo en el área concesionada a EDESUR S.A., y a EDENOR S.A., a partir del cual no se penaliza al usuario, es de 0,85.

//...

Que en el Subanexo 1 “RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO” de los Contratos de Concesión de EDESUR S.A., y de la EDENOR S.A. se establecen las penalidades por excesos de consumo de potencia reactiva inductiva a que están sujetos los usuarios de Tarifa Nro.1 (Pequeñas Demandas), usuarios de Tarifa Nro. 2 (Medianas Demandas) y usuarios de Tarifa Nro. 3 (Grandes Demandas).

Que en caso de los usuarios de Tarifa Nro. 1 (Pequeñas Demandas), como de usuarios de Tarifa Nro. 2 (Medianas Demandas), el mencionado Subanexo 1 establece que LAS DISTRIBUIDORAS se reservan el derecho de verificar el Factor de Potencia (Coseno de fi, o abreviadamente Cos fi, siendo fi el ángulo de desfasaje entre la tensión y la corriente que produce la carga inductiva del usuario); y que en el caso que el mismo fuese inferior a 0,85, están facultadas a aumentar los cargos tarifarios establecidos para cada categoría tarifaria en un 10 % si el Factor de Potencia se ubica entre un valor igual a 0,75 y menor a 0,85, y en un 20 % si el Factor de Potencia es menor a 0,75.

//...

Que el mencionado Subanexo 1 establece que cuando el valor medio del Factor de Potencia es inferior a 0,60, LAS DISTRIBUIDORAS, previa notificación, pueden suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones, a fin de superar dicho valor límite.

Que, a los efectos de determinar el mencionado Factor de Potencia, LAS DISTRIBUIDORAS pueden, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, o establecer el valor medio del Factor de Potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación.

Que, sin perjuicio de utilizar una metodología más precisa para el cálculo de la penalidad, la Tarifa Nro. 3 (Grandes Demandas) también establece un límite de penalización cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa tomada por la carga (denominado Tangente de fi, o abreviado Tan fi) consumidas en un período horario de facturación supere el valor de 0,62, que es equivalente a un Factor de Potencia inferior a 0,85.

//...

Que, por consiguiente, la corrección del Factor de Potencia constituye una acción eficaz y eficiente, con impacto sobre todo el sistema eléctrico.

Que, de acuerdo con todo lo expresado, el ENRE considera oportuno y conveniente lanzar el “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA” en el área de concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A., y establecer como su medida central, el establecimiento de un nuevo límite del Factor de Potencia fijado en 0,95 para todas las categorías tarifarias.

Que a los fines de ilustrar los beneficios que trae este nuevo valor, un pasaje de un Factor de Potencia de 0,85 (suponiendo un usuario ajustado al límite actual) a 0,95, representa una disminución de la corriente que el usuario absorbe de la red, para la misma potencia activa de utilización, del orden del 10%, y una reducción de la energía de pérdidas en la red del orden del 20 %.

Que incluso es factible y probable que, debido a la falta de incentivos para utilizar racionalmente la energía, y la irrelevancia de las penalidades respecto de los costos del control por parte de LAS DISTRIBUIDORAS, actualmente el Factor de Potencia promedio en inmuebles se encuentre por debajo del límite establecido de 0,85. Si ese fuera el caso, y se compensara un Factor de Potencia de 0,80 a 0,95, las reducciones serían del orden del 16% en la corriente y del 30% en las pérdidas de energía en las redes de baja tensión dedicadas.

//...

Que en efecto, el flujo de la potencia reactiva inductiva producida por las cargas del usuario, al transitar por las redes hacia las fuentes de generación, influye en las mismas redes y transformadores, generando aún más potencia reactiva en los mismos componentes, que a su vez se suma a la potencia reactiva generada por las cargas, agravando las caídas de tensión y las pérdidas de energía, hasta llegar a veces al fenómeno denominado “colapso de tensión”, que conlleva apagones de amplia extensión, si los equipos compensadores o los generadores no son capaces de suministrar esa potencia reactiva.

Que en la región AMBA, y particularmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la demanda se concentra fundamentalmente en inmuebles de múltiples unidades habitacionales bajo el régimen de propiedad horizontal.

Que en los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal no es económicamente eficiente, ni en la mayoría de los casos materialmente posible por motivos de orden técnico, de espacio, y de gestión, la corrección del Factor de Potencia de manera individual en las unidades habitacionales de usuarios de Tarifa Nro. 1 (Pequeñas Demandas) o Tarifa Nro. 2 (Medianas Demandas), entre otras razones porque si se compensara uno por uno a los usuarios, los pequeños equipos individuales no contarían con la funcionalidad ni con la regulación requerida para evitar la sobrecompensación de potencia reactiva inductiva durante los períodos diarios de baja carga, y a su vez representaría un precio total largamente superior al de un equipo único para todos los usuarios.

Que, en consecuencia, resulta una medida eficaz y eficiente establecer la corrección conjunta del Factor de Potencia de la demanda conjunta del inmueble, mediante equipos apropiados a nivel de la acometida general del edificio,

Que, por lo expuesto, resulta necesario y conveniente disponer que todo inmueble bajo el régimen de Propiedad Horizontal, contemplado en el Título V del Libro Cuarto del Código Civil y Comercial, o “Conjunto Inmobiliario”, reglado en el Título VI, Capítulo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del área de concesión de las empresas EDESUR S.A y EDENOR S.A., que contare con una acometida general común que alimente a todos los usuarios copropietarios, deberá corregir el Factor de Potencia, en caso que sea necesario, mediante un equipo de corrección instalado en el mismo inmueble que mida la corriente que circula por la acometida general al mismo, y que eleve el Factor de Potencia de la demanda conjunta del inmueble a 0,95.

Que los equipos de corrección deberán contar con reguladores por pasos adaptables a la carga conjunta del edificio, con desconexión progresiva durante los períodos de baja carga, a los fines de evitar una sobrecompensación de energía reactiva inductiva que pudiera llegar a producir perturbaciones en la red de distribución.

Que, por otra parte, los nuevos equipamientos electrónicos de accionamientos y de iluminación, cuya utilización se encuentra actualmente en franco crecimiento, introduce a las redes un contenido armónico que degrada la calidad del producto técnico (onda de tensión), así como que constituye una fuente de pérdidas adicionales, y que pueden ser subsanadas, mediante el agregado de reactores antirresonantes en los mismos equipos de corrección del Factor de Potencia.

Que, en consecuencia, es conveniente que, si se registraran en el inmueble cargas generadoras de contenido armónico que cause una Distorsión Armónica Total de Tensión o THD (Total Harmonic Distorsion) igual o mayor a 3%, la batería automática de capacitores de corrección del Factor de Potencia cuente con reactores antirresonantes para evitar una eventual amplificación de corrientes y tensiones armónicas por resonancia, y disminuir pérdidas adicionales.

Que, en la actualidad, LAS DISTRIBUIDORAS miden el Cos fi y penalizan a aquellos usuarios que lo registran por debajo de 0,85.

Que el ENRE entiende ineludible que, por razones de responsabilidad respecto del servicio y de la pericia técnica necesaria para la realización de estas tareas, la medición del Factor de Potencia y el contenido armónico, sea responsabilidad de LAS DISTRIBUIDORAS, las que deben realizar las mediciones e informar al usuario T1, T2 o T3 o al consorcio del inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, la magnitud de la corrección en KILO-VOLTIAMPERIOS REACTIVOS (KVAr), y las características en términos de pasos de compensación del equipo de corrección a instalar.

Que a los fines de contemplar una eventual y temporaria limitación en la oferta de equipos correctores de Factor de Potencia en el mercado, hasta tanto las empresas fabricantes y/o importadoras se adapten a la nueva demanda, y una vez que LAS DISTRIBUIDORAS hayan realizado las mediciones correspondientes, determinado el tipo y tamaño del equipo de corrección a instalar, las nuevas penalidades establecidas con la modificación del Subanexo 1 introducida por el presente acto administrativo, deberán ser aplicadas por LAS DISTRIBUIDORAS luego de transcurrido un plazo excepcional tomado a partir de la fecha de la notificación fehaciente al titular de la cuenta -o al consorcio del inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario- de la necesidad de compensar y en que magnitud.

Que sin perjuicio de que cada titular, o consorcio de copropietarios, sea quien decida a su conveniencia la elección del proveedor del equipo de corrección del Factor de Potencia a instalar, así como del de su instalación, alternativamente, y a los fines de evitar posibles abusos derivados de posiciones dominantes de mercado, y lograr eventualmente una reducción de precios respecto de los que se ofrecerían a compradores individuales por cantidades unitarias, LAS DISTRIBUIDORAS podrán ofrecer la provisión e instalación de equipos de corrección del Factor de Potencia, como actividad no regulada, pero para lo cual realizarán licitaciones nacionales e internacionales por órdenes de compra abiertas de toda la gama de equipos potencialmente utilizables.

Que los precios serán transparentes y deberán ser debidamente publicados a fines de que los usuarios los conozcan y puedan cotejar opciones de provisión y/o adecuación respecto de otros proveedores.

Que, a fin de realizar el seguimiento pormenorizado, será necesario contar mensualmente con la información de parte de LAS DISTRIBUIDORAS de las notificaciones emitidas y el avance del programa.

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Establecer el “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”, que como iniciativa propende a la utilización eficiente de la energía eléctrica y las instalaciones de distribución, en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).

ARTÍCULO 2.- Reemplazar el CAPITULO 1 - TARIFA Nro. 1 (Pequeñas Demandas), inciso 3), el CAPITULO 2 - TARIFA Nro. 2 (Medianas Demandas), inciso 7) y el CAPITULO 3 - TARIFA Nro. 3 (Grandes Demandas), inciso 6) del Subanexo 1 “RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO” de los Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A., por el texto contenido en el Anexo I (IF-2024-12176898-APN-SD#ENRE) a la presente resolución.

ARTÍCULO 3.- Las medidas establecidas por el artículo 2 precedente estarán vigentes a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Las empresas distribuidoras deberán notificar los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación, tomada a partir de dicha fecha.

//...

                                            Publicado por el Boletín Oficial en la Ciudad de Buenos Aires, 02/02/2024

Necesita mayor información:
Solicite el Anexo 1 y el anexo 2 con los recargos según la Tarifa que abona ;   Contacto
Cel 11 6000 9314

ANEXO I













ANEXO II









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